Competencias
En este espacio podrás encontrar las competencias más relevantes de los 3 niveles de gobierno en relación con los temas campesinos. Si quieres conocer acerca de otros temas puedes acércate o enviar un derecho de petición a tu alcaldía.
Competencias Generales
Nivel Nacional
El gobierno nacional establece lineamientos y políticas generales que deben ser aplicadas en todo el territorio colombiano. De esta manera el trabajo de los departamentos y municipios debe alinearse con lo que indique el gobierno nacional.
Nivel Departamental
Constitución Artículo 298
Los departamentos actúan como intermediarios entre el gobierno nacional y los municipios, coordinan el trabajo entre entidades de diferentes niveles, complementan la labor de los municipios cuando estos no tengan los recursos necesarios para adelantar ciertas funciones y regulan el actuar de los municipios a traves de ordenanzas.
Los departamentos actúan como intermediarios entre el gobierno nacional y los municipios, coordinan el trabajo entre entidades de diferentes niveles, complementan la labor de los municipios cuando estos no tengan los recursos necesarios para adelantar ciertas funciones y regulan el actuar de los municipios a traves de ordenanzas.
Municipal
Constitución Artículo 311
A los municipios les corresponde prestar los servicios públicos que determine la ley, construir las obras que demande el progreso local, ordenar el desarrollo de su territorio y promover la participación comunitaria, el mejoramiento social y cultural de sus habitantes
A los municipios les corresponde prestar los servicios públicos que determine la ley, construir las obras que demande el progreso local, ordenar el desarrollo de su territorio y promover la participación comunitaria, el mejoramiento social y cultural de sus habitantes
Participación
Nivel Nacional
Ley 2219 de 2022 artículo 16
ARTÍCULO 16. Fomento y fortalecimiento de las asociaciones campesinas. El gobierno nacional, los gobiernos departamentales y municipales en el marco de sus competencias y autonomía promoverán programas especiales para el fortalecimiento de las asociaciones campesinas y agropecuarias, en asuntos relacionados con la organización, capacitación, participación comunitaria, la cultura, el desarrollo de la economía campesina y el ambiente.
ARTÍCULO 16. Fomento y fortalecimiento de las asociaciones campesinas. El gobierno nacional, los gobiernos departamentales y municipales en el marco de sus competencias y autonomía promoverán programas especiales para el fortalecimiento de las asociaciones campesinas y agropecuarias, en asuntos relacionados con la organización, capacitación, participación comunitaria, la cultura, el desarrollo de la economía campesina y el ambiente.
Nivel Departamental
Ley 2219 de 2022 artículo 16
ARTÍCULO 16. Fomento y fortalecimiento de las asociaciones campesinas. El gobierno nacional, los gobiernos departamentales y municipales en el marco de sus competencias y autonomía promoverán programas especiales para el fortalecimiento de las asociaciones campesinas y agropecuarias, en asuntos relacionados con la organización, capacitación, participación comunitaria, la cultura, el desarrollo de la economía campesina y el ambiente.
ARTÍCULO 16. Fomento y fortalecimiento de las asociaciones campesinas. El gobierno nacional, los gobiernos departamentales y municipales en el marco de sus competencias y autonomía promoverán programas especiales para el fortalecimiento de las asociaciones campesinas y agropecuarias, en asuntos relacionados con la organización, capacitación, participación comunitaria, la cultura, el desarrollo de la economía campesina y el ambiente.
Municipal
Ley 2219 de 2022 artículo 16
ARTÍCULO 16. Fomento y fortalecimiento de las asociaciones campesinas. El gobierno nacional, los gobiernos departamentales y municipales en el marco de sus competencias y autonomía promoverán programas especiales para el fortalecimiento de las asociaciones campesinas y agropecuarias, en asuntos relacionados con la organización, capacitación, participación comunitaria, la cultura, el desarrollo de la economía campesina y el ambiente.
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Ley 2219 de 2022 art 7
ARTÍCULO 7. Inspección, Control y Vigilancia.
Las secretarías de Gobierno Municipales y/o Distritales, o las dependencias que hagan sus verdes, ejercerán la Inspección, Control y Vigilancia sobre las asociaciones campesinas y las asociaciones agropecuarias municipales, departamentales o regionales de su respectiva jurisdicción, según el domicilio principal de aquellas y tendrán las mismas facultades previstas para el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, en el presente artículo.
ARTÍCULO 16. Fomento y fortalecimiento de las asociaciones campesinas. El gobierno nacional, los gobiernos departamentales y municipales en el marco de sus competencias y autonomía promoverán programas especiales para el fortalecimiento de las asociaciones campesinas y agropecuarias, en asuntos relacionados con la organización, capacitación, participación comunitaria, la cultura, el desarrollo de la economía campesina y el ambiente.
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Ley 2219 de 2022 art 7
ARTÍCULO 7. Inspección, Control y Vigilancia.
Las secretarías de Gobierno Municipales y/o Distritales, o las dependencias que hagan sus verdes, ejercerán la Inspección, Control y Vigilancia sobre las asociaciones campesinas y las asociaciones agropecuarias municipales, departamentales o regionales de su respectiva jurisdicción, según el domicilio principal de aquellas y tendrán las mismas facultades previstas para el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, en el presente artículo.
Desarrollo rural
Nivel Nacional
Decreto 1071 de 2015
ARTÍCULO 2.14.23.18 Fomento y fortalecimiento de las asociaciones campesinas agropecuarias y de pequeños pescadores. Los Ministerios de Agricultura y Desarrollo Rural y del Interior, en coordinación con el respectivo subsistema y con los gobiernos departamentales y municipales en el marco de sus competencias y autonomía, establecerán y financiarán un Plan de Fortalecimiento de las Asociaciones Campesinas Agropecuarias y de pequeños pescadores, en cumplimiento del artículo 16 de la Ley 2219 del 30 de junio de 2022, para lo cual dispondrán de los recursos técnicos y económicos con los cuales se financiará la implementación de los programas para el fortalecimiento. Dichos recursos podrán ser ejecutados como apoyo directo a las asociaciones campesinas y asociaciones agropecuarias y de pequeños pescadores formalmente constituidas.
ARTÍCULO 2.14.23.18 Fomento y fortalecimiento de las asociaciones campesinas agropecuarias y de pequeños pescadores. Los Ministerios de Agricultura y Desarrollo Rural y del Interior, en coordinación con el respectivo subsistema y con los gobiernos departamentales y municipales en el marco de sus competencias y autonomía, establecerán y financiarán un Plan de Fortalecimiento de las Asociaciones Campesinas Agropecuarias y de pequeños pescadores, en cumplimiento del artículo 16 de la Ley 2219 del 30 de junio de 2022, para lo cual dispondrán de los recursos técnicos y económicos con los cuales se financiará la implementación de los programas para el fortalecimiento. Dichos recursos podrán ser ejecutados como apoyo directo a las asociaciones campesinas y asociaciones agropecuarias y de pequeños pescadores formalmente constituidas.
Nivel Departamental
Decreto 1071 de 2015
ARTÍCULO 2.14.23.18 Fomento y fortalecimiento de las asociaciones campesinas agropecuarias y de pequeños pescadores. Los Ministerios de Agricultura y Desarrollo Rural y del Interior, en coordinación con el respectivo subsistema y con los gobiernos departamentales y municipales en el marco de sus competencias y autonomía, establecerán y financiarán un Plan de Fortalecimiento de las Asociaciones Campesinas Agropecuarias y de pequeños pescadores, en cumplimiento del artículo 16 de la Ley 2219 del 30 de junio de 2022, para lo cual dispondrán de los recursos técnicos y económicos con los cuales se financiará la implementación de los programas para el fortalecimiento. Dichos recursos podrán ser ejecutados como apoyo directo a las asociaciones campesinas y asociaciones agropecuarias y de pequeños pescadores formalmente constituidas.
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Ley 160 de 1994 art 88
ARTÍCULO 88. Los departamentos establecerán, como dependencia de los Consejos Seccionales de Desarrollo Agropecuario (CONSEA), el Comité Departamental de Desarrollo Rural y Reforma Agraria, el cual servirá como instancia de concertación entre las autoridades departamentales, las comunidades rurales y las entidades públicas y privadas en materia de desarrollo rural y reforma agraria.
ARTÍCULO 2.14.23.18 Fomento y fortalecimiento de las asociaciones campesinas agropecuarias y de pequeños pescadores. Los Ministerios de Agricultura y Desarrollo Rural y del Interior, en coordinación con el respectivo subsistema y con los gobiernos departamentales y municipales en el marco de sus competencias y autonomía, establecerán y financiarán un Plan de Fortalecimiento de las Asociaciones Campesinas Agropecuarias y de pequeños pescadores, en cumplimiento del artículo 16 de la Ley 2219 del 30 de junio de 2022, para lo cual dispondrán de los recursos técnicos y económicos con los cuales se financiará la implementación de los programas para el fortalecimiento. Dichos recursos podrán ser ejecutados como apoyo directo a las asociaciones campesinas y asociaciones agropecuarias y de pequeños pescadores formalmente constituidas.
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Ley 160 de 1994 art 88
ARTÍCULO 88. Los departamentos establecerán, como dependencia de los Consejos Seccionales de Desarrollo Agropecuario (CONSEA), el Comité Departamental de Desarrollo Rural y Reforma Agraria, el cual servirá como instancia de concertación entre las autoridades departamentales, las comunidades rurales y las entidades públicas y privadas en materia de desarrollo rural y reforma agraria.
Municipal
Decreto 1071 de 2015
ARTÍCULO 2.14.23.18 Fomento y fortalecimiento de las asociaciones campesinas agropecuarias y de pequeños pescadores. Los Ministerios de Agricultura y Desarrollo Rural y del Interior, en coordinación con el respectivo subsistema y con los gobiernos departamentales y municipales en el marco de sus competencias y autonomía, establecerán y financiarán un Plan de Fortalecimiento de las Asociaciones Campesinas Agropecuarias y de pequeños pescadores, en cumplimiento del artículo 16 de la Ley 2219 del 30 de junio de 2022, para lo cual dispondrán de los recursos técnicos y económicos con los cuales se financiará la implementación de los programas para el fortalecimiento. Dichos recursos podrán ser ejecutados como apoyo directo a las asociaciones campesinas y asociaciones agropecuarias y de pequeños pescadores formalmente constituidas.
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Decreto 1071 de 2015
ARTÍCULO 2.14.23.17 Concertación de la reforma agraria, desarrollo rural y Reforma Rural Integral en los municipios.
Los municipios coordinarán acciones, así como el uso de los recursos en los planes, programas y proyectos que se adelanten en concordancia y armonía con las prioridades establecidas por los municipios a través de los Consejos Municipales de Desarrollo Rural -CMDR como instancia de concertación entre las autoridades locales, las comunidades rurales y los organismos y entidades públicas y privadas en materia de Reforma Agraria, desarrollo rural y Reforma Rural Integral en armonía con los planes, planes básicos y/o esquemas de Ordenamiento Territorial.
ARTÍCULO 2.14.23.18 Fomento y fortalecimiento de las asociaciones campesinas agropecuarias y de pequeños pescadores. Los Ministerios de Agricultura y Desarrollo Rural y del Interior, en coordinación con el respectivo subsistema y con los gobiernos departamentales y municipales en el marco de sus competencias y autonomía, establecerán y financiarán un Plan de Fortalecimiento de las Asociaciones Campesinas Agropecuarias y de pequeños pescadores, en cumplimiento del artículo 16 de la Ley 2219 del 30 de junio de 2022, para lo cual dispondrán de los recursos técnicos y económicos con los cuales se financiará la implementación de los programas para el fortalecimiento. Dichos recursos podrán ser ejecutados como apoyo directo a las asociaciones campesinas y asociaciones agropecuarias y de pequeños pescadores formalmente constituidas.
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Decreto 1071 de 2015
ARTÍCULO 2.14.23.17 Concertación de la reforma agraria, desarrollo rural y Reforma Rural Integral en los municipios.
Los municipios coordinarán acciones, así como el uso de los recursos en los planes, programas y proyectos que se adelanten en concordancia y armonía con las prioridades establecidas por los municipios a través de los Consejos Municipales de Desarrollo Rural -CMDR como instancia de concertación entre las autoridades locales, las comunidades rurales y los organismos y entidades públicas y privadas en materia de Reforma Agraria, desarrollo rural y Reforma Rural Integral en armonía con los planes, planes básicos y/o esquemas de Ordenamiento Territorial.
Ambiente
Nivel Nacional
Nivel Departamental
Ley 1523 de 2012 art 12
Artículo 12. Los Gobernadores y Alcaldes. Son conductores del sistema nacional en su nivel territorial y están investidos con las competencias necesarias para conservar la seguridad, la tranquilidad y la salubridad en el ámbito de su jurisdicción.
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Ley 99 de 1993 art 64
ARTÍCULO 64. Funciones de los Departamentos.
1. Promover y ejecutar programas y políticas nacionales, regionales y sectoriales en relación con el medio ambiente y los recursos naturales renovables.
3. Dar apoyo presupuestal, técnico, financiero y administrativo a las Corporaciones Autónomas Regionales, a los municipios y a las demás entidades territoriales que se creen en el ámbito departamental, en la ejecución de programas y proyectos y en las tareas necesarias para la conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables.
4. Ejercer, en coordinación con las demás entidades del Sistema Nacional Ambiental (SINA) y con sujeción a la distribución legal de competencias, funciones de control y vigilancia del medio ambiente y los recursos naturales renovables, con el fin de velar por el cumplimiento de los deberes del Estado y de los particulares en materia ambiental y de proteger el derecho a un ambiente sano.
6. Promover, cofinanciar o ejecutar, en coordinación con los entes directores y organismos ejecutores del Sistema Nacional de Adecuación de Tierras y con las Corporaciones Autónomas Regionales, obras y proyectos de irrigación, drenaje, recuperación de tierras, defensa contra las inundaciones y regulación de cauces o corrientes de agua, para el adecuado manejo y aprovechamiento de cuencas hidrográficas.
Artículo 12. Los Gobernadores y Alcaldes. Son conductores del sistema nacional en su nivel territorial y están investidos con las competencias necesarias para conservar la seguridad, la tranquilidad y la salubridad en el ámbito de su jurisdicción.
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Ley 99 de 1993 art 64
ARTÍCULO 64. Funciones de los Departamentos.
1. Promover y ejecutar programas y políticas nacionales, regionales y sectoriales en relación con el medio ambiente y los recursos naturales renovables.
3. Dar apoyo presupuestal, técnico, financiero y administrativo a las Corporaciones Autónomas Regionales, a los municipios y a las demás entidades territoriales que se creen en el ámbito departamental, en la ejecución de programas y proyectos y en las tareas necesarias para la conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables.
4. Ejercer, en coordinación con las demás entidades del Sistema Nacional Ambiental (SINA) y con sujeción a la distribución legal de competencias, funciones de control y vigilancia del medio ambiente y los recursos naturales renovables, con el fin de velar por el cumplimiento de los deberes del Estado y de los particulares en materia ambiental y de proteger el derecho a un ambiente sano.
6. Promover, cofinanciar o ejecutar, en coordinación con los entes directores y organismos ejecutores del Sistema Nacional de Adecuación de Tierras y con las Corporaciones Autónomas Regionales, obras y proyectos de irrigación, drenaje, recuperación de tierras, defensa contra las inundaciones y regulación de cauces o corrientes de agua, para el adecuado manejo y aprovechamiento de cuencas hidrográficas.
Municipal
Ley 1523 de 2012 art 12
Artículo 12. Los Gobernadores y Alcaldes. Son conductores del sistema nacional en su nivel territorial y están investidos con las competencias necesarias para conservar la seguridad, la tranquilidad y la salubridad en el ámbito de su jurisdicción.
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Ley 99 de 1993 art 65
ARTÍCULO 65. Funciones de los Municipios, de los Distritos y del Distrito Capital de Santafé de Bogotá.
1. Promover y ejecutar programas y políticas nacionales, regionales y sectoriales en relación con el medio ambiente y los recursos naturales renovables; elaborar los planes programas y proyectos regionales, departamentales y nacionales.
2. Dictar, con sujeción a las disposiciones legales reglamentarias superiores, las normas necesarias para el control, la preservación y la defensa del patrimonio ecológico del municipio.
6. Ejercer, a través del alcalde como primera autoridad de policía con el apoyo de la Policía Nacional y en coordinación con las demás entidades del Sistema Nacional Ambiental (SINA), con sujeción a la distribución legal de competencias, funciones de control y vigilancia del medio ambiente y los recursos naturales renovables, con el fin de velar por el cumplimiento de los deberes del Estado y de los particulares en materia ambiental y de proteger el derecho constitucional a un ambiente sano
8. Dictar, dentro de los límites establecidos por la ley, los reglamentos y las disposiciones superiores, las normas de ordenamiento territorial del municipio y las regulaciones sobre usos del suelo.
9. Ejecutar obras o proyectos de descontaminación de corrientes o depósitos de agua afectados por vertimiento del municipio, así como programas de disposición, eliminación y reciclaje de residuos líquidos y sólidos y de control a las emisiones contaminantes del aire.
10. Promover, cofinanciar o ejecutar, en coordinación con los entes directores y organismos ejecutores del Sistema Nacional de Adecuación de Tierras y con las Corporaciones Autónomas Regionales, obras y proyectos de irrigación, drenaje, recuperación de tierras, defensa contra las inundaciones y regulación de cauces o corrientes de agua, para el adecuado manejo y aprovechamiento de cuencas y micro-cuencas hidrográficas.
Artículo 12. Los Gobernadores y Alcaldes. Son conductores del sistema nacional en su nivel territorial y están investidos con las competencias necesarias para conservar la seguridad, la tranquilidad y la salubridad en el ámbito de su jurisdicción.
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Ley 99 de 1993 art 65
ARTÍCULO 65. Funciones de los Municipios, de los Distritos y del Distrito Capital de Santafé de Bogotá.
1. Promover y ejecutar programas y políticas nacionales, regionales y sectoriales en relación con el medio ambiente y los recursos naturales renovables; elaborar los planes programas y proyectos regionales, departamentales y nacionales.
2. Dictar, con sujeción a las disposiciones legales reglamentarias superiores, las normas necesarias para el control, la preservación y la defensa del patrimonio ecológico del municipio.
6. Ejercer, a través del alcalde como primera autoridad de policía con el apoyo de la Policía Nacional y en coordinación con las demás entidades del Sistema Nacional Ambiental (SINA), con sujeción a la distribución legal de competencias, funciones de control y vigilancia del medio ambiente y los recursos naturales renovables, con el fin de velar por el cumplimiento de los deberes del Estado y de los particulares en materia ambiental y de proteger el derecho constitucional a un ambiente sano
8. Dictar, dentro de los límites establecidos por la ley, los reglamentos y las disposiciones superiores, las normas de ordenamiento territorial del municipio y las regulaciones sobre usos del suelo.
9. Ejecutar obras o proyectos de descontaminación de corrientes o depósitos de agua afectados por vertimiento del municipio, así como programas de disposición, eliminación y reciclaje de residuos líquidos y sólidos y de control a las emisiones contaminantes del aire.
10. Promover, cofinanciar o ejecutar, en coordinación con los entes directores y organismos ejecutores del Sistema Nacional de Adecuación de Tierras y con las Corporaciones Autónomas Regionales, obras y proyectos de irrigación, drenaje, recuperación de tierras, defensa contra las inundaciones y regulación de cauces o corrientes de agua, para el adecuado manejo y aprovechamiento de cuencas y micro-cuencas hidrográficas.
Producción
Nivel Nacional
Ley 607 de 2000 art 2
ARTÍCULO 2º. PRINCIPIOS. La asistencia técnica directa rural, es un servicio público de carácter obligatorio y subsidiado con relación a los pequeños y medianos productores rurales, cuya prestación está a cargo de los municipios en coordinación con los departamentos y los entes nacionales, en particular el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
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Ley 607 de 2000 art 11
ARTÍCULO 11. SEGUIMIENTO A LA GESTION Y EVALUACION DE LA ASISTENCIA TECNICA DIRECTA RURAL. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural a través del Viceministro en concordancia con el principio de su subsidiariedad tendrá entre sus funciones diseñar un sistema de evaluación y seguimiento que permita verificar los resultados de desempeño y eficiencia de la asistencia técnica directa rural por parte de las UMATA o de quienes hagan sus veces, bien sean éstas de carácter público o privado, actividad que coordinará con el Departamento Nacional de Planeación. Deberá, de igual manera definir los criterios de eficiencia fiscal y administrativa y los indicadores de desempeño en términos de reducción de pobreza mediante la generación de ingresos y empleo, que permitan crear estímulo en la asignación de recursos de carácter nacional y departamental.
ARTÍCULO 2º. PRINCIPIOS. La asistencia técnica directa rural, es un servicio público de carácter obligatorio y subsidiado con relación a los pequeños y medianos productores rurales, cuya prestación está a cargo de los municipios en coordinación con los departamentos y los entes nacionales, en particular el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
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Ley 607 de 2000 art 11
ARTÍCULO 11. SEGUIMIENTO A LA GESTION Y EVALUACION DE LA ASISTENCIA TECNICA DIRECTA RURAL. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural a través del Viceministro en concordancia con el principio de su subsidiariedad tendrá entre sus funciones diseñar un sistema de evaluación y seguimiento que permita verificar los resultados de desempeño y eficiencia de la asistencia técnica directa rural por parte de las UMATA o de quienes hagan sus veces, bien sean éstas de carácter público o privado, actividad que coordinará con el Departamento Nacional de Planeación. Deberá, de igual manera definir los criterios de eficiencia fiscal y administrativa y los indicadores de desempeño en términos de reducción de pobreza mediante la generación de ingresos y empleo, que permitan crear estímulo en la asignación de recursos de carácter nacional y departamental.
Nivel Departamental
Ley 607 de 2000 art 2
ARTÍCULO 2º. PRINCIPIOS. La asistencia técnica directa rural, es un servicio público de carácter obligatorio y subsidiado con relación a los pequeños y medianos productores rurales, cuya prestación está a cargo de los municipios en coordinación con los departamentos y los entes nacionales, en particular el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
ARTÍCULO 2º. PRINCIPIOS. La asistencia técnica directa rural, es un servicio público de carácter obligatorio y subsidiado con relación a los pequeños y medianos productores rurales, cuya prestación está a cargo de los municipios en coordinación con los departamentos y los entes nacionales, en particular el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
Municipal
Ley 607 de 2000 art 2
ARTÍCULO 2º. PRINCIPIOS. La asistencia técnica directa rural, es un servicio público de carácter obligatorio y subsidiado con relación a los pequeños y medianos productores rurales, cuya prestación está a cargo de los municipios en coordinación con los departamentos y los entes nacionales, en particular el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
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ARTÍCULO 6º. PRESTADORAS DEL SERVICIO DE ASISTENCIA TECNICA DIRECTA RURAL. El servicio de asistencia técnica directa rural se establece como un sistema pluralista, en el que concurren y compiten las entidades de derecho público, privado y mixto, que organice el municipio de conformidad con los parámetros establecidos por el Gobierno Nacional en los términos establecidos en el artículo 5o. de la presente ley.
En todo caso, el Municipio como responsable de la prestación del servicio se constituye en planificador y organizador de la asistencia técnica directa rural.
ARTÍCULO 7º. BENEFICIARIOS DE LA PRESTACION DE LOS SERVICIOS DE ASISTENCIA TECNICA DIRECTA RURAL. Para los efectos de la presente ley se establecen dos tipos de beneficiarios los pequeños productores rurales que recibirán el servicio de asistencia técnica directa rural gratuitamente y los medianos productores rurales a quienes se les cobrará tarifas autofinanciables establecidas por el Concejo Municipal previo concepto del Consejo Municipal de Desarrollo Rural.
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Ley 607 de 2000 art 11
PARÁGRAFO. Las Secretarías Departamentales de Agricultura o quienes hagan sus veces pondrán en operación el Sistema de Seguimiento a la Gestión y Evaluación de la Asistencia Técnica Rural Directa y de sus estrategias para generar capacidad de gestión en el desarrollo rural, en coordinación con el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
ARTÍCULO 2º. PRINCIPIOS. La asistencia técnica directa rural, es un servicio público de carácter obligatorio y subsidiado con relación a los pequeños y medianos productores rurales, cuya prestación está a cargo de los municipios en coordinación con los departamentos y los entes nacionales, en particular el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
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ARTÍCULO 6º. PRESTADORAS DEL SERVICIO DE ASISTENCIA TECNICA DIRECTA RURAL. El servicio de asistencia técnica directa rural se establece como un sistema pluralista, en el que concurren y compiten las entidades de derecho público, privado y mixto, que organice el municipio de conformidad con los parámetros establecidos por el Gobierno Nacional en los términos establecidos en el artículo 5o. de la presente ley.
En todo caso, el Municipio como responsable de la prestación del servicio se constituye en planificador y organizador de la asistencia técnica directa rural.
ARTÍCULO 7º. BENEFICIARIOS DE LA PRESTACION DE LOS SERVICIOS DE ASISTENCIA TECNICA DIRECTA RURAL. Para los efectos de la presente ley se establecen dos tipos de beneficiarios los pequeños productores rurales que recibirán el servicio de asistencia técnica directa rural gratuitamente y los medianos productores rurales a quienes se les cobrará tarifas autofinanciables establecidas por el Concejo Municipal previo concepto del Consejo Municipal de Desarrollo Rural.
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Ley 607 de 2000 art 11
PARÁGRAFO. Las Secretarías Departamentales de Agricultura o quienes hagan sus veces pondrán en operación el Sistema de Seguimiento a la Gestión y Evaluación de la Asistencia Técnica Rural Directa y de sus estrategias para generar capacidad de gestión en el desarrollo rural, en coordinación con el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
Educación
Nivel Nacional
Nivel Departamental
Ley 115 de 1994 art 65
ARTÍCULO 67.- Granjas integrales. Según lo disponga el plan de desarrollo municipal o distrital, en los corregimientos o inspecciones de policía funcionará una granja integral o una huerta escolar anexa a uno o varios establecimientos educativos, en donde los educandos puedan desarrollar prácticas agropecuarias y de economía solidaría o asociativa que mejoren su nivel alimentario y sirvan de apoyo para alcanzar la autosuficiencia del establecimiento.
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Decreto 1075 de 2015 Artículo 2.3.3.5.7.4
Artículo 2.3.3.5.7.4.Responsabilidades de las secretarías de Educación.En relación con la adopción de la metodología Escuela Nueva, son responsabilidades de las secretarías de educación:
a) Ejecutar, en coordinación con las entidades territoriales certificadas en educación, el desarrollo de la metodología Escuela Nueva en su expansión, mejoramiento y proyección en su correspondiente entidad territorial;
b) Evaluar, dar asesoría y seguimiento permanente a través de los funcionarios del sector educativo, a los docentes y escuelas que apliquen la metodología
ARTÍCULO 67.- Granjas integrales. Según lo disponga el plan de desarrollo municipal o distrital, en los corregimientos o inspecciones de policía funcionará una granja integral o una huerta escolar anexa a uno o varios establecimientos educativos, en donde los educandos puedan desarrollar prácticas agropecuarias y de economía solidaría o asociativa que mejoren su nivel alimentario y sirvan de apoyo para alcanzar la autosuficiencia del establecimiento.
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Decreto 1075 de 2015 Artículo 2.3.3.5.7.4
Artículo 2.3.3.5.7.4.Responsabilidades de las secretarías de Educación.En relación con la adopción de la metodología Escuela Nueva, son responsabilidades de las secretarías de educación:
a) Ejecutar, en coordinación con las entidades territoriales certificadas en educación, el desarrollo de la metodología Escuela Nueva en su expansión, mejoramiento y proyección en su correspondiente entidad territorial;
b) Evaluar, dar asesoría y seguimiento permanente a través de los funcionarios del sector educativo, a los docentes y escuelas que apliquen la metodología
Municipal
Ley 115 de 1994 art 65
ARTÍCULO 67.- Granjas integrales. Según lo disponga el plan de desarrollo municipal o distrital, en los corregimientos o inspecciones de policía funcionará una granja integral o una huerta escolar anexa a uno o varios establecimientos educativos, en donde los educandos puedan desarrollar prácticas agropecuarias y de economía solidaría o asociativa que mejoren su nivel alimentario y sirvan de apoyo para alcanzar la autosuficiencia del establecimiento.
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Decreto 1075 de 2015 Artículo 2.3.3.5.7.4
Artículo 2.3.3.5.7.4.Responsabilidades de las secretarías de Educación.En relación con la adopción de la metodología Escuela Nueva, son responsabilidades de las secretarías de educación:
a) Ejecutar, en coordinación con las entidades territoriales certificadas en educación, el desarrollo de la metodología Escuela Nueva en su expansión, mejoramiento y proyección en su correspondiente entidad territorial;
b) Evaluar, dar asesoría y seguimiento permanente a través de los funcionarios del sector educativo, a los docentes y escuelas que apliquen la metodología
ARTÍCULO 67.- Granjas integrales. Según lo disponga el plan de desarrollo municipal o distrital, en los corregimientos o inspecciones de policía funcionará una granja integral o una huerta escolar anexa a uno o varios establecimientos educativos, en donde los educandos puedan desarrollar prácticas agropecuarias y de economía solidaría o asociativa que mejoren su nivel alimentario y sirvan de apoyo para alcanzar la autosuficiencia del establecimiento.
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Decreto 1075 de 2015 Artículo 2.3.3.5.7.4
Artículo 2.3.3.5.7.4.Responsabilidades de las secretarías de Educación.En relación con la adopción de la metodología Escuela Nueva, son responsabilidades de las secretarías de educación:
a) Ejecutar, en coordinación con las entidades territoriales certificadas en educación, el desarrollo de la metodología Escuela Nueva en su expansión, mejoramiento y proyección en su correspondiente entidad territorial;
b) Evaluar, dar asesoría y seguimiento permanente a través de los funcionarios del sector educativo, a los docentes y escuelas que apliquen la metodología
Día del Campesino
Nivel Nacional
ARTÍCULO 4o. RESPONSABILIDAD DEL GOBIERNO NACIONAL. En los términos definidos por la presente ley, el Gobierno nacional bajo la coordinación del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, programará y realizará actos públicos de celebración del Día del Campesino, en los cuales se presentará la política pública nacional de campesinado, sus avances y proyecciones, y se harán las exaltaciones a que hubiese lugar. A ellos serán invitadas las asociaciones campesinas nacionales.
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ARTÍCULO 7o. DIVULGACIÓN DE PROGRAMAS Y POLÍTICAS A FAVOR DEL CAMPESINADO. En el marco de la celebración del Día del Campesino, las entidades públicas de todos los niveles, que tengan bajo su competencia programas o políticas a favor de las campesinas y de los campesinos, adoptarán estrategias de divulgación y comunicación efectivas de esa oferta institucional. Dichas estrategias se transmitirán por los medios de comunicación de mayor alcance de la población campesina. Lo anterior sin perjuicio de las demás campañas de divulgación y comunicación que se lleven a cabo los demás días del año.
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ARTÍCULO 7o. DIVULGACIÓN DE PROGRAMAS Y POLÍTICAS A FAVOR DEL CAMPESINADO. En el marco de la celebración del Día del Campesino, las entidades públicas de todos los niveles, que tengan bajo su competencia programas o políticas a favor de las campesinas y de los campesinos, adoptarán estrategias de divulgación y comunicación efectivas de esa oferta institucional. Dichas estrategias se transmitirán por los medios de comunicación de mayor alcance de la población campesina. Lo anterior sin perjuicio de las demás campañas de divulgación y comunicación que se lleven a cabo los demás días del año.
Nivel Departamental
ARTÍCULO 3o. RESPONSABILIDAD DE LOS GOBERNADORES. En concordancia con lo dispuesto en el artículo primero de la presente ley, corresponde a los Gobernadores, a todas las entidades públicas del orden departamental y nacional que desarrollen actividades en su jurisdicción, realizar actos públicos de celebración del Día del Campesino, que serán coordinados con la participación de las asociaciones campesinas departamentales.
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ARTÍCULO 7o. DIVULGACIÓN DE PROGRAMAS Y POLÍTICAS A FAVOR DEL CAMPESINADO. En el marco de la celebración del Día del Campesino, las entidades públicas de todos los niveles, que tengan bajo su competencia programas o políticas a favor de las campesinas y de los campesinos, adoptarán estrategias de divulgación y comunicación efectivas de esa oferta institucional. Dichas estrategias se transmitirán por los medios de comunicación de mayor alcance de la población campesina. Lo anterior sin perjuicio de las demás campañas de divulgación y comunicación que se lleven a cabo los demás días del año.
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ARTÍCULO 7o. DIVULGACIÓN DE PROGRAMAS Y POLÍTICAS A FAVOR DEL CAMPESINADO. En el marco de la celebración del Día del Campesino, las entidades públicas de todos los niveles, que tengan bajo su competencia programas o políticas a favor de las campesinas y de los campesinos, adoptarán estrategias de divulgación y comunicación efectivas de esa oferta institucional. Dichas estrategias se transmitirán por los medios de comunicación de mayor alcance de la población campesina. Lo anterior sin perjuicio de las demás campañas de divulgación y comunicación que se lleven a cabo los demás días del año.
Municipal
ARTÍCULO 2o. REALIZACIÓN. El Día del Campesino se celebrará el primer domingo del mes de junio de cada año, en todos los municipios del país. Los alcaldes, con la participación ineludible de las entidades y funcionarios públicos y oficiales, que desarrollen actividades en la respectiva jurisdicción, serán responsables de su programación, coordinación y ejecución, con el apoyo de la empresa privada.
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ARTÍCULO 7o. DIVULGACIÓN DE PROGRAMAS Y POLÍTICAS A FAVOR DEL CAMPESINADO. En el marco de la celebración del Día del Campesino, las entidades públicas de todos los niveles, que tengan bajo su competencia programas o políticas a favor de las campesinas y de los campesinos, adoptarán estrategias de divulgación y comunicación efectivas de esa oferta institucional. Dichas estrategias se transmitirán por los medios de comunicación de mayor alcance de la población campesina. Lo anterior sin perjuicio de las demás campañas de divulgación y comunicación que se lleven a cabo los demás días del año.
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ARTÍCULO 7o. DIVULGACIÓN DE PROGRAMAS Y POLÍTICAS A FAVOR DEL CAMPESINADO. En el marco de la celebración del Día del Campesino, las entidades públicas de todos los niveles, que tengan bajo su competencia programas o políticas a favor de las campesinas y de los campesinos, adoptarán estrategias de divulgación y comunicación efectivas de esa oferta institucional. Dichas estrategias se transmitirán por los medios de comunicación de mayor alcance de la población campesina. Lo anterior sin perjuicio de las demás campañas de divulgación y comunicación que se lleven a cabo los demás días del año.