Tierra

Derechos reconocidos por la declaración

Derecho 1. Acceder en condiciones de igualdad a la tierra y los recursos naturales, y poder utilizarlos y gestionarlos en pie de igualdad, y obtener un trato igual o prioritario en las reformas agrarias y los planes de reasentamiento. Art. 4.2.h)

Derecho 2. Derecho a la tierra, individual o colectivamente, de conformidad con el artículo 28 de la presente Declaración, y en especial tienen derecho a acceder a la tierra, las masas de agua, las aguas costeras, las pesquerías, los pastos y los bosques, así como a utilizarlos y gestionarlos de manera sostenible para alcanzar un nivel de vida adecuado, tener un lugar en el que vivir con seguridad, paz y dignidad y desarrollar su cultura. Art. 17.1

Derecho 3. A regresar a la tierra de que hayan sido privados arbitraria o ilegalmente, también en los casos de desastre natural o conflicto armado, y a acceder de nuevo a los recursos naturales que utilicen en sus actividades y necesiten para poder disfrutar de condiciones de vida adecuadas, si ello es posible, o a recibir una indemnización justa, equitativa y conforme a la ley cuando su regreso no sea posible. Art. 17.5

Obligación Según La Declaración

Cooperar con miras a solucionar los problemas de tenencia transfronterizos que afecten a campesinos
Cooperar con miras a solucionar los problemas de tenencia transfronterizos que afecten a campesinos  y  otras  personas  que  trabajan  en  las  zonas  rurales  que  crucen  fronteras internacionales, de conformidad con el artículo 28 de la presente Declaración.
Art 7.3
Proceder al reconocimiento jurídico de los derechos de tenencia de la tierra
Proceder al reconocimiento jurídico de los derechos de tenencia de la tierra, incluidos los derechos consuetudinarios de tenencia  de  la  tierra que  actualmente  no  estén  amparados  por  la  ley,  reconociendo  la existencia de modelos y sistemas diferentes. Los Estados protegerán la tenencia legítima y velarán por que los campesinos y otras personas que trabajan en las zonas rurales no sean desalojados de forma arbitraria o ilegal y por que sus derechos no se extingan ni se vean vulnerados de otra forma. Los Estados reconocerán y protegerán el patrimonio natural común y los sistemas de utilización y gestión colectivas de dicho patrimonio.
Art 17.3
Llevar a cabo reformas agrarias a fin de facilitar un acceso amplio y equitativo a la tierra y a otros recursos naturales
Llevar a cabo reformas agrarias a fin de facilitar un acceso amplio y equitativo a la tierra y a otros recursos naturales necesarios para que los campesinos y otras personas que trabajan en las zonas  rurales  puedan  disfrutar  de  condiciones  de  vida  adecuadas,  y  para  limitar  la concentración y el control excesivos de la tierra, teniendo en cuenta su función social. Al asignarse tierras, pesquerías y bosques de titularidad pública, los Estados deberían dar prioridad  a  los  campesinos  sin  tierra,  los  jóvenes,  los  pequeños  pescadores  y  otros trabajadores rurales.
Art 17.6
No obligarán ilegalmente a campesinos y otras personas que trabajan en las zonas rurales a abandonar su hogar o la tierra que ocupen
No  obligarán  arbitraria  o  ilegalmente  a  campesinos  y  otras personas que trabajan en las zonas rurales a abandonar su hogar o la tierra que ocupen en contra de su voluntad, sea de forma temporal o permanentemente, sin proporcionarles protección jurídica o de otro tipo o permitirles que accedan a esta. Cuando el desalojo sea inevitable, el Estado proporcionará una indemnización justa y equitativa por las pérdidas materiales o de otro tipo que se ocasionen o velará por que se conceda.
Art 24.3

Función de la Entidad

Agencia Nacional de Tierras (ANT)

1. Ejecutar las políticas formuladas por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, sobre el ordenamiento social de la propiedad rural.

7. Ejecutar los programas de acceso a tierras, con criterios de distribución equitativa entre los trabajadores rurales en condiciones que les asegure mejorar sus ingresos y calidad de vida.

Norma Nacional: Decreto 2363 de 2015 art 4



Jurisdicción Agraria

ARTÍCULO 238

A. Créase la Jurisdicción Agraria Rural. La ley determinará su competencia y funcionamiento, así como el procedimiento especial agrario y rural, con base en los principios y criterios del derecho agrario señalados en la ley, y con la garantía del acceso efectivo a la justicia y la protección a los campesinos y a los Grupos étnicos: Comunidades negras o afrocolombianas, palenqueras, raizales, pueblos y comunidades indígenas, comunidad y las víctimas del conflicto armado.

Norma Nacional: Acto Legislativo 03 de 2023 art 2
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